Con este revolucionario fallo, nuestra Corte de Casación supera la interpretación exegética de dicho texto legal y asume, en cambio, un criterio de interpretación integral y acorde con la Constitución de la República. En otras palabras, distingue si la demanda en partición recae sobre bienes muebles o inmuebles. Respecto de los primeros, seguirá rigiendo el plazo extintivo de dos años; mientras que, sobre los inmuebles registrados, la acción se torna imprescriptible. De este modo, cualquiera de los exesposos podrá demandar la partición de estos bienes en cualquier momento, sin importar quién ejerza la posesión o aparezca en el certificado de título.
Esta reciente decisión es de extraordinaria relevancia por varios motivos: no solo transforma la doctrina jurisprudencial vigente, sino que incide directamente en procesos judiciales de altísima ocurrencia. Por consiguiente, conocer el contexto y los motivos de este notable giro es un asunto que concierne a todos, y no solo a los togados.
Para comprender mejor la decisión, conviene resumir el caso que sirvió de génesis al fallo comentado. Inicialmente, la exesposa demandó la partición de los bienes de la comunidad legal del matrimonio disuelto. En primer grado se acogió la demanda de forma íntegra. Sin embargo, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago aceptó parcialmente el recurso interpuesto por el esposo, pero solo en relación con los bienes muebles. Respecto a los inmuebles registrados, el tribunal consideró que no procedía la prescripción, remontándose al razonamiento que habían fijado tres jueces disidentes de las Salas Reunidas de la Suprema Corte en la célebre sentencia núm. SCJ-SR-23-0001 del 22 de febrero de 2023.
Ante este revés, el esposo ejerció su recurso de casación, persistiendo en que se declarara la prescripción de la demanda también en el aspecto inmobiliario. Su postura se sustentaba en un doble interés casacional: la oposición a la doctrina jurisprudencial que hasta entonces le respaldaba y la presunta violación del artículo 815 del Código Civil, así como del Principio IV de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario.
En este contexto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se apodera del recurso. El razonamiento asumido para ratificar la decisión de la Corte de Santiago se inspiró en los argumentos esbozados por la citada disidencia de 2023; no obstante —a unanimidad— los actuales magistrados los amplían desde una perspectiva constitucional y legal.
En síntesis, los argumentos desarrollados por la magistrada ponente, Miguelina Ureña Núñez, y respaldados por sus pares, giran sobre dos líneas esenciales. En primer lugar, consideran que el criterio del artículo 815 del Código Civil —heredero de la codificación civil napoleónica del siglo XIX— quedó superado por la vigencia del sistema Torrens (introducido en el país mediante la Orden Ejecutiva núm. 511 de 1920) y por la evolución de nuestra legislación registral. De manera específica, por el Principio IV de la Ley núm. 108-05, que prevé la imprescriptibilidad del derecho de propiedad de los terrenos registrados. En segundo lugar, la Sala reconoce la raigambre constitucional del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 51.1 de la Ley Mayor. Obviamente —aunque esto no lo dice la sentencia de referencia— esto no impide preservar siempre el derecho de los terceros adquirientes onerosos de buena fe.
El remozado y atinado razonamiento en su parte argumental neurálgica reza:
«…el régimen de prescripción extintiva que consagra el artículo 815 del Código Civil carece de aplicación respecto de los inmuebles registrados adquiridos en comunidad legal de bienes. Esto rige tanto cuando ambos cónyuges aparecen en el registro, como cuando el certificado de título indica que la propiedad fue adquirida por uno solo de ellos durante la vigencia del matrimonio, sin importar el estado civil consignado en el acto traslativo correspondiente. Mantener el criterio contrario implica desconocer la naturaleza imprescriptible del derecho de propiedad registral y vulnerar la supremacía constitucional que lo ampara, lo cual no se corresponde con un Estado social de derecho».
Por la extraordinaria repercusión de este fallo, es necesaria su mayor divulgación tanto en la comunidad jurídica como en la sociedad en general. Precisamente a ese propósito responde este artículo.





















