El pasado 31 de marzo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia SCJ-TS-26-0618. Este fallo contiene razonamientos trascendentales que lo convierten en una decisión de principios. Este precedente tiene el valor añadido de haber sido dictado de forma unánime. El caso aborda aristas novedosas y entrelazadas: las diversas manifestaciones del consentimiento contractual, la calidad del tercero adquirente de buena fe y la aplicación de la prueba dinámica. De ahí la enorme repercusión de esta jurisprudencia.
Para comprender lo decidido, conviene recrear su contexto fáctico. En el año 2007, un señor vendió un inmueble a una compañía. La sociedad compradora pagó el precio pactado, recibió la propiedad, liquidó los impuestos de transferencia y registró el acto, obteniendo su certificado de título. Con el tiempo, la nueva propietaria realizó cambios ostensibles y públicos en el inmueble.
Sin embargo, más de una década después, la esposa del vendedor —casada bajo el régimen de comunidad legal de bienes— interpuso una litis sobre derechos registrados solicitando la nulidad del contrato. Su alegato central consistía en que, al no haber suscrito el contrato, la ausencia de su consentimiento expreso viciaba el acto y lo tornaba nulo de pleno derecho.
Aunque la demanda prosperó en primer grado, el escenario cambió en la alzada. El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte acogió el recurso de apelación de la compañía y revocó la sentencia tras una rigurosa instrucción del proceso.
Los jueces de segundo grado comprobaron que, si bien la demandante no firmó el contrato de una propiedad que integraba la comunidad, sí había otorgado su consentimiento tácito. Esta convicción surgió de pruebas documentales y testimoniales que revelaron que la señora conoció y autorizó la transferencia: percibió parte de los fondos, otros ingresaron en cuentas compartidas con su esposo y, por ende, se benefició de la transacción. Además, durante una década presenció las actuaciones públicas de la compañía sobre la propiedad sin manifestar objeción alguna.
El certero razonamiento del tribunal de alzada para sustentar este innovador fallo fue que el silencio circunstanciado constituye una manifestación de voluntad. Asimismo, estableció que la buena fe no es estática, sino dinámica: «existe una manifestación de voluntad tácita mediante la cual una persona consiente un acto ejecutado por otra, otorgándole validez. Ese consentimiento puede inferirse del comportamiento global del sujeto, de su silencio circunstanciado o de su actitud pasiva frente a los hechos que revelan la intención de aceptar los efectos del acto». De ahí que lo importante no es exclusivamente el acto, sino toda la voluntad que se revela de las pruebas válidas incorporadas en el caso sobre el consentimiento brindado al respecto.
La Suprema Corte de Justicia, al fallar el recurso de casación interpuesto por la demandante, refrendó los argumentos del tribunal superior y validó tanto la apreciación de los hechos como la aplicación del derecho.
Esta sentencia deja sentado un criterio robusto: para probar la validez del consentimiento en un contrato, la firma estampada no es el único camino indispensable. En efecto, la Suprema Corte de Justicia atinadamente juzgó: «no bastaba verificar si había firmado o no el acto de venta (…) lo determinante era establecer si la demandante conoció la operación y se benefició de ella, pues en tal caso quedaba vinculada por el contrato, sin poder desconocer sus efectos ni actuar en contradicción de sus propios actos». El requisito del artículo 1108 del Código Civil se cumple cuando el consentimiento se manifiesta de otras formas lícitamente probadas, como el principio de prueba por escrito y testimonios.
Este argumento es perfectamente extrapolable no solo a la ausencia de firma, sino también a casos donde la firma no sea auténtica, pero haya sido puesta bajo autorización previa y libre del contratante, siempre que se compruebe debidamente en el proceso. Bajo esta premisa, se conseguiría también la calidad del tercero adquirente oneroso de buena fe.
Con esta decisión, la jurisprudencia dominicana se alinea con la doctrina moderna sobre el silencio circunstanciado —abordado recientemente en el país por la doctora Ylona de la Rocha en su tesis doctoral, luego publicada: El silencio en los contratos: su valoración con criterios objetivos en la experiencia dominicana—. Esta remozada interpretación jurisprudencial nos brinda una herramienta sumamente efectiva contra el fraude inmobiliario y fortalece, en buena hora, la seguridad jurídica en los contratos.